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Fiscalía desestimó denuncia contra Irrigación por los pozos de Agrelo
Considera que es prematura debido a que se "dirige hacia aspectos que resultan jurídicamente abstractos", entre otros puntos.A pesar de no encontrar ilegalidades, la Fiscalía hizo una observación preventiva a Irrigación, instando al organismo a cumplir con el debido proceso, la cláusula de protección a terceros y el principio de contradicción antes de tomar una decisión final sobre las perforaciones. Este dictamen concluye que, si bien la denuncia no tiene mérito para atribuir un accionar ilegal, es crucial que el organismo garantice la transparencia y la participación ciudadana para que el proceso se ajuste completamente a la ley.
El senador Dugar Chappel, el diputado Emanuel Fugazzotto, el concejal de capital Ricardo García, la edil de Las Heras Paula García y el ex diputado provincial Mario Vadillo denunciaron en Fiscalía de Estado distintos puntos de la Resolución 125 del Departamento General de Irrigación a través de la cual se permitió que avanzar el trámite para 9 perforaciones en la subcuenca El Carrizal en la margen derecha del río Mendoza, más concretamente en la zona de Agrelo.
En la presentación ante el organismo que conduce Fernando Simón, indicaron que "el Superintendente General de Irrigación, en esa resolución, entraba en contradicción con informes técnicos y restricciones hídricas, violación de principios ambientales y constitucionales, falta de transparencia y participación ciudadana, posible desviación de poder, y falta de verificación técnica independiente", entre otros puntos.
Luego de explicar el análisis del caso, desde Fiscalía de Estado, indicaron que la Resolución 125/25, a través de la cual Irrigación deja que avance el trámite para realizar 9 perforaciones, "no es un acto jurídico sino un simple acto de la administración que no presenta efectos directos sobre las situaciones existentes. Contrariamente a lo denunciado, la misma no resuelve otorgar permisos de perforación; tampoco modifica los volúmenes expresados en los permisos ya otorgados. Consecuencia de lo expresado es que la denuncia es prematura en cuanto se dirige hacia aspectos que resultan jurídicamente abstractos, y por tanto no puede dar lugar a las acciones que contempla el art. 24 de la Ley 5961 (lo que es el objeto de este procedimiento de control)".
Agregan que "a pesar de tal situación adjetiva, que podría haber motivado la clausura in limine de esta instrucción, se optó por sustanciar esta instancia de control en la inteligencia de que la intervención, preventiva de esta Fiscalía de Estado resulta útil para que el actuar administrativo en curso discurra ajustado a derecho".
En el dictamen de Fiscalía se explica que "el primer aspecto planteado por los denunciantes refiere a una supuesta contradicción entre lo resuelto por el DGI en su Resolución 125/25 y los informes técnicos que justifican el área de restricción declarada por Resolución 1108/24. La falta de precisión en la denuncia sobre cuál sería esa contradicción llevó a que en la instrucción se realizara una exhaustiva revisión de todos y cada uno de los informes técnicos en que se fundan las Resoluciones 1108/24 y su modificatoria Resolución 125/25".
Señalan además que "el informe base de la Resolución 1108/24 se sugiere –en forma consistente con lo finalmente dispuesto por Resolución 125/25- que 'para dar respuesta a la solicitud de nuevas perforaciones […] se recomienda redistribuir el volumen no asignado en el procedimiento de reordenamiento, pero declarar la restricción de la cuenca en adelante'. Premisa que ha sido reiterada en forma constante en la totalidad de los informes técnicos posteriores".
Así es como Fiscalía considera que con "la simple lectura de los antecedentes documentales que constan en el expediente permite tener por acreditado de manera indubitable que la contradicción denunciada es infundada y sin sustento alguno".
En la repartición de control consideran que "se ha verificado que en la Resolución 125/25 existe un cambio de valoración de las circunstancias de hecho con respecto a la modificada Resolución 1108/24. Nos referimos a que el artículo 4 de esta última consideraba que no era procedente la distribución de volúmenes sin aplicación ante el riesgo de afectación de terceros, mientras que a partir de la Resolución 125/25 ello se entiende procedente. Hacemos la salvedad que –como referimos en los párrafos anteriores- la Resolución 1108/24 se excedió al extender tal consideración a todos los volúmenes, cuando los informes técnicos lo referenciaban únicamente a los provenientes de una revisión de permisos otorgados, con lo que este análisis se realiza dirigido únicamente al caso que corresponde. Tal cambio de valoración fáctica, según se pudo constatar en la instrucción, no es susceptible de reproche desde el control de legalidad en la medida en que se trata de una decisión fundada –y por tanto no arbitraria ni irrazonable- que corresponde a la discrecionalidad técnica y administrativa de la autoridad competente, la que ha expuesto los motivos por los que tomó una nueva postura pasando de una etapa de cautela bajo incertidumbre (Resolución 1108/24) a una etapa de autorización con datos ya consolidados (Resolución 125/25)".
Definen también que "si bien no hay falencias en el estado actual del trámite, como exigencia de un control preventivo de legalidad se considera oportuno observar al organismo denunciado la necesidad de que antes de resolver satisfaga el debido proceso, la cláusula sin perjuicio de terceros y el principio de contradicción conforme imponen necesariamente los arts. 46 y 118 de la Ley 9003 así como la Ley 4035".
"También se ha efectuado un detallado análisis de la juridicidad de los restantes aspectos denunciados, sin que pueda sostenerse válidamente que la resolución cuestionada importe violación de principios ambientales y constitucionales, falta de transparencia y participación ciudadana, posible desviación de poder, ni incurre en forma antijurídica en una falta de verificación técnica independiente", indican en el dictamen y son contundentes al afirmar que "en base a lo analizado en los puntos precedentes, es conclusión de esta instrucción que no existe mérito alguno en los hechos denunciados que permitan atribuir un actuar ilegal o arbitrario en las autoridades del Departamento General de irrigación, no existiendo base alguna para que la Fiscalía de Estado promueva las acciones que habilita el art. 24 de la Ley 5961, o disponga otras medidas en el marco del art. 177 de la Constitución provincial y la Ley 728".