Apelan rechazo a cautelar contra San Jorge, lo consideran carente de eficacia jurídica y arbitrario
Fuertes cuestionamientos al escrito del juez Bittar. Entre otras cosas indican "ceguera judicial frente a la verosimilitud del derecho y la tergiversación del principio precautorio".
La Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), la Asociación Civil de Uspallata el Suri, Vecinos Autoconvocados de San Carlos, de Tunuyán, de Alvear e integrantes de la Asamblea Popular por el Agua, apelaron el rechazo a la medida cautelar que dispuso el pasado 6 de enero el juez Pablo Bittar a cargo del Tibunal de Gestión Asociaciada Primero; que buscaba frenar el proyecto San Jorge porque se consideraba, entre otras cosas, que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) está condicionada.
Entienden que “el primer agravio que aquí se explaya, recae sobre una cuestión de nulidad absoluta, en tanto afecta garantías constitucionales esenciales e incide directamente en el orden público procesal”.
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Consideran que “la resolución recurrida ha sido dictada con prescindencia de reglas procesales esenciales, en franca afectación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio de esta parte, en tanto incurre en una omisión absoluta de tratamiento de la prueba ofrecida, tanto por esta parte como por la demandada, prescindiendo de admitir, rechazar, incorporar y valorar prueba considerada decisiva para el despacho de la cautelar, lo que así fue expresamente ofrecido por esta parte en el amparo, y en el marco de nuestros derechos rituales que emergen del art. 112 apartado X del CPPCTM, violando normas procesales expresamente aplicables al proceso en curso”.
Agregan que “dicha omisión resulta particularmente grave si se considera que el ofrecimiento probatorio de la demandada presentaba defectos manifiestos (como un obvio exceso en el ofrecimiento de testimonial), y que incluso mediaba un planteo expreso de esta parte solicitando que se determine si la prueba estaba dirigida a la medida, al fondo, o ambos, sin que el Tribunal se haya pronunciado en modo alguno al respecto. Todo ello con el objeto de impugnar prueba, oponerse a la misma y simplemente poder valorarla”.
Los abogados afirman que: “resolver sin definir qué prueba se admite, cuál se rechaza y para qué finalidad procesal resulta conducente, implica invertir el orden lógico y legal del procedimiento y dictar una decisión absolutamente carente de sustento procesal válido”.
Señalan que “se vulnera el art. 156 inc. 8 del CPCCyTM, en tanto la demandada no cumplió con la carga de ofrecer prueba respetando los recaudos exigidos para cada tipo probatorio, ni justificó su pertinencia en relación con la medida cautelar solicitada. Frente a ello, el art. 157 del mismo cuerpo normativo impone al Tribunal un deber jurídico, no discrecional, de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y, en caso de advertir defectos u omisiones, subsanarlos bajo apercibimiento de desestimación. Estas normas son aplicables supletoriamente al proceso de amparo”.
Indican además que “puede advertirse que nada de ello tuvo lugar en autos ya que el defecto fue expresamente denunciado por esta parte y, sin embargo, el juez omitió toda actuación saneadora, resolviendo como si el planteo nunca hubiera sido formulado. A ello se suma una circunstancia que esta parte no tuvo oportunidad de ventilar (considerando que no hubo resolución respecto de los ofrecimientos) que la demandada ofreció una cantidad notoriamente excesiva de testigos, aproximadamente catorce (14), en abierta violación al art. 222.V del CPCCyTM, que limita el número de testigos a un máximo de tres por parte en el proceso de amparo”.
Agregan que “claramente, el Tribunal tampoco se expidió sobre este exceso, ni lo limitó, ni lo rechazó, ni explicó cómo se compatibilizaba semejante ofrecimiento con la naturaleza del amparo o de la cautelar, lo que evidencia una nueva omisión relevante y una afectación concreta a la igualdad de armas y a la economía procesal”.
Hay un párrafo que da bastante vergüenza sobre lo dispuesto por el juez Bittar: “Resolver una medida cautelar en estas condiciones, sin pronunciarse sobre la prueba ofrecida por la actora y por la demandada, sin delimitar su finalidad, sin subsanar defectos manifiestos y sin aplicar las limitaciones legales expresas del proceso de amparo, importa decidir en un marco procesal indefinido, privando a esta parte del ejercicio pleno de su Derecho de defensa y de su Derecho a probar, y tornando ilusorio cualquier control contradictorio”.
Más vergüenza da cuando se lee: “La gravedad del defecto se ve aún más acentuada si se tiene en cuenta que se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva y rige un estándar reforzado de tutela judicial efectiva, que exige un estricto cumplimiento de las reglas procesales que garantizan la participación, el control y la transparencia del debate. En definitiva, la falta de resolución sobre la prueba afecta de manera directa la posibilidad de demostrar los hechos constitutivos de la pretensión, impide ejercer un control efectivo sobre la actividad probatoria de la contraria y priva al Tribunal de los elementos necesarios para adoptar una decisión fundada”.
¿Una decisión extemporáneo, inidóneo y carente de eficacia jurídica?
En el escrito agregan otros puntos extraños de la decisión de Bittar. “A modo de corolario, corresponde señalar que el decreto de fs. 14 de fecha 6 de enero de 2026, lejos de subsanar el vicio oportunamente denunciado, lo confirma y lo agrava, consolidando la nulidad aquí planteada. En efecto, mediante dicho decreto el Tribunal rechazó el planteo formulado por esta parte mediante escrito con cargo N° 10608721, limitándose a expresar que, “Atento a la naturaleza de la presente acción, de la medida requerida y los términos de la contestación de demanda, a lo peticionado, no ha lugar”.
“En primer lugar, el decreto evidencia una inobservancia directa del art. 157 del CPCCyTM, en tanto el Tribunal omitió ejercer el deber legal de verificar el cumplimiento de los recaudos del ofrecimiento probatorio y, en su caso, habilitar la subsanación de los defectos advertidos. Tal deber resultaba plenamente operativo en autos, habida cuenta de que el ofrecimiento probatorio de la demandada presentaba omisiones manifiestas, oportunamente denunciadas por esta parte. Sin embargo, el Tribunal no intimó a subsanar, no rechazó la prueba defectuosa ni dictó auto saneador alguno, resolviendo en forma posterior. Además, el decreto es absolutamente extemporáneo porque no respeta el plazo del art. 112 inc. X según el cual tendría que haber resuelto el ofrecimiento en el plazo de un (1) día”.
“En segundo lugar, el Tribunal no resolvió en ningún momento sobre el ofrecimiento de prueba efectuado por esta parte para la medida precautoria, pese a que dicho ofrecimiento fue expresamente formulado y delimitado. La invocación genérica de la “naturaleza de la presente acción” no sustituye el pronunciamiento expreso que el ordenamiento procesal exige respecto de la admisibilidad, pertinencia y alcance de la prueba ofrecida, máxime en el marco de una medida cautelar y de un proceso de amparo”.
“En tercer lugar, la medida requerida por esta parte se encontraba indisolublemente vinculada a un ofrecimiento probatorio concreto, destinado a acreditar los presupuestos de verosimilitud del derecho, urgencia de la medida y peligro en la demora. No obstante, ello, dicha prueba no fue valorada, ni considerada, ni siquiera mencionada por el Tribunal en la resolución de fs. 12, lo que torna evidente que la resolución fue dictada prescindiendo de un elemento esencial para su válida formación”.
“En cuarto y último lugar, resulta manifiesto que de los términos de la contestación de la demanda no surgen formulaciones idóneas que permitan sostener el rechazo decidido. En efecto, la demandada se limitó a solicitar el rechazo de la medida anticipatoria y a renunciar al plazo adicional para su contestación, para luego afirmar dogmáticamente “a modo de colofón” que esta parte no habría ofrecido prueba alguna, afirmación que resulta lisa y llanamente FALSA. Por el contrario, esta parte ofreció abundante prueba documental, puesta a disposición en soporte digital y prueba documental en poder de la demandada (acompañada por ella de manera incompleta y selectiva), así como también prueba informativa, dejando expresamente aclarado que todo el ofrecimiento se encontraba dirigido tanto a la medida anticipatoria como al fondo del proceso. A ello se suma que el ofrecimiento probatorio de la demandada presenta múltiples irregularidades nunca saneadas: acompañamiento selectivo de documentación, ofrecimiento de un número excesivo de testigos (catorce, cuando para el amparo se pueden ofrecer hasta tres testigos), prueba informativa sin delimitación de su destino (medida, fondo o ambas), una inspección ocular sobre la cual el Tribunal jamás se expidió y la designación de un perito experto de parte, todo ello sin indicación alguna acerca de si la prueba se encontraba dirigida a la medida cautelar, al fondo del proceso o a ambos extremos”.
“La falta de resolución sobre tales aspectos impide a esta parte ejercer adecuadamente su derecho a impugnar, controlar o contradecir la prueba ofrecida, profundizando el estado de indefensión denunciado. Privó esencialmente a esta parte de probar, lo cual conduce fatalmente a la nulidad del auto apelado. En nuestro derecho no existen procesos tan exprés que logren obtener una resolución sin admisión de pruebas. Hasta las medidas autosatisfactivas y tutelas anticipatorias del art. 3 apartado II del CPCCTM (art. 3 apartado II, inciso 2° a) prevén la admisión de pruebas mediante un auto fundado del Tribunal. El Juez Bittar pretendió estar más allá de la ley, y nadie está por encima de la ley”.
“En síntesis, el decreto de fs. 14 resulta extemporáneo, inidóneo y carente de eficacia jurídica para subsanar el vicio oportunamente denunciado. Dictado con posterioridad al rechazo de la medida cautelar y fuera de los plazos legales previstos para resolver el ofrecimiento probatorio, dicho decreto NO puede sanear lo que debió resolverse en forma previa, ni conferir validez a una decisión adoptada en un marco procesal defectuoso”.
¿Arbitrariedad del juez Bittar?
En la apelación plantean que “Si VE decidiera entrar a analizar el fondo de la cuestión, aún con la constancia de los vicios denunciados que persisten en esta sede, corresponde analizar si la sentencia del a-quo podemos tacharla de arbitraria en su sentido más estricto desde la lógica y sentido jurídico”.
Sobre la arbitrariedad citan a Aristóteles, Kant, Kelsen, Alexy y llegan al gran jurista argentino Carlos Nino quien sostiene que “la legitimidad de las decisiones jurídicas depende de su capacidad de ser defendidas mediante razones públicas, esto es, razones que puedan ser aceptadas en un marco de discusión racional. En consecuencia, una decisión es arbitraria cuando no puede ser justificada ante los destinatarios, sino que descansa en preferencias personales o en el mero ejercicio de autoridad”.
Los perjuicios/agravios
-La sentencia renuncia al control judicial efectivo que establece el art. 32 LGA vulnerando el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Acuerdo de Escazú)
La sentencia confunde la necesidad de certeza con la verosimilitud del derecho. El juez afirma que no hay una "ilegalidad patente", ignorando que la propia DIA aprobada es "condicionada e incompleta", ya que traslada estudios esenciales (como el balance hídrico unificado y el riesgo sísmico) a etapas futuras de ejecución. Exigir una "evidencia dura" en esta etapa es contrario al Acuerdo de Escazú, que obliga a disponer medidas cautelares para prevenir, detener o mitigar daños ambientales. Este renunciamiento no se condice con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia ambiental, la cual es eminentemente cautelar ni con el activismo judicial en cuestiones ambientales desarrollado en precedentes históricos del Alto Tribunal.
- La sentencia atacada contradice abiertamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de evaluación de impacto ambiental.
La sentencia apelada incurre en un error jurídico decisivo al validar, siquiera de modo implícito, una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de explotación aprobada en forma condicionada, con remisión de estudios esenciales a etapas futuras. Tal convalidación desconoce el régimen jurídico aplicable a la DIA de explotación minera, la cual no admite otra alternativa que la aprobación o el rechazo, sin posibilidad de autorizaciones provisorias, parciales o diferidas.
Conforme el Decreto Provincial N.º 820/2006, la Evaluación de Impacto Ambiental debe realizarse por etapas, y la DIA debe dictarse en función de la etapa concreta cuya habilitación se solicita. En el caso de la etapa de explotación, el ordenamiento exige un Informe de Impacto Ambiental completo, suficiente y técnicamente definido, capaz de identificar ex ante los impactos ambientales significativos de la actividad extractiva. El sistema normativo no contempla la figura de una explotación “conceptualmente aprobada” pero técnicamente indeterminada, pues ello vaciaría de contenido la función preventiva de la EIA.
Una DIA que remite la determinación de la ingeniería de detalle, de los métodos operativos y de estudios esenciales a instancias posteriores no evalúa una explotación, sino un escenario abstracto. En consecuencia, no satisface el objeto propio de una DIA de explotación, incurriendo en un vicio estructural que afecta la validez misma del acto administrativo. Este criterio ha sido expresamente receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Martínez”, al afirmar que las normas ambientales no confieren a la autoridad administrativa una potestad discrecional para “autorizar con condiciones”, sino que le atribuyen facultades regladas, que se agotan en aprobar o rechazar el estudio presentado. En palabras del Tribunal, dichas normas “se limitan a conferirle facultades regladas en este aspecto, que no incluyen la potestad de admitir tales evaluaciones en forma condicional” (Fallos 339.1077).
La DIA del proyecto PSJ —al diferir estudios esenciales y remitir su evaluación sustancial a actos futuros— se aparta frontalmente de este estándar, configurando una autorización ambiental que el ordenamiento jurídico no reconoce como válida.
De este modo, la aprobación condicionada de la DIA de explotación del Proyecto San Jorge no constituye una irregularidad subsanable, sino una extralimitación reglamentaria que desnaturaliza la Evaluación de Impacto Ambiental al extremo de tornarla nula y configura una amenaza jurídica actual al bien colectivo ambiente, suficiente para habilitar la tutela judicial anticipatoria. En efecto, al rechazar la cautelar, el juez sentenciante permite que se inicie una actividad minera metalífera sin un balance hídrico validado, lo que constituye una amenaza actual e inminente sobre un derecho humano fundamental como lo es el acceso al agua.
- La sentencia tergiversa los alcances de la medida cautelar planteada y confunde el concepto de sentencia cautelar con el de sentencia de fondo.
La sentencia atacada dice: “…la medida solicitada pretende suspender no solo actos administrativos, sino también una ley provincial, lo cual eleva el umbral de la verosimilitud a un grado que requiere una ilegitimidad manifiesta y demostrada prima facie con evidencia particularmente consistente, dadas las consideraciones institucionales antes señaladas. En el estado actual, los argumentos presentados se muestran como materia litigiosa para el proceso principal, pero no como un cuadro de ilegalidad patente que habilite, sin más, la suspensión de un régimen legal y administrativo completo”
De esta manera, la sentencia recurrida desconoce los propios precedentes del Alto Tribunal que destacan que, dada su naturaleza jurídica, las medidas cautelares no exigen el examen de certeza del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Incluso agregan que “el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (Fallos 326:4981; 329:4822; 330:2470). En efecto, a primera vista, una DIA de explotación jurídicamente inválida no constituye un mero vicio formal, sino que opera como fuente autónoma de amenaza ambiental actual, en tanto habilita normativamente una actividad extractiva sin evaluación ambiental suficiente. Este aspecto resulta central para el análisis cautelar, pues permite desplazar el debate desde la inexistencia de daño material hacia la existencia de un riesgo jurídicamente relevante, conforme la doctrina y jurisprudencia ambiental vigente. Así, el auto apelado incurre en un error de derecho decisivo al exigir, en sede cautelar, un grado de acreditación propio del proceso de conocimiento pleno, desnaturalizando el estándar constitucional de ponderación provisoria que rige en materia ambiental. En efecto, el tribunal parte de una premisa formalmente correcta —la naturaleza instrumental y provisoria de la cautelar— pero extrae de ella una consecuencia jurídicamente equivocada, al trasladar al análisis cautelar exigencias probatorias y demostrativas propias de la sentencia definitiva. De este modo, convierte el carácter “no definitivo” de la cautelar en un obstáculo estructural para su procedencia, vaciando de contenido la tutela preventiva.
- La sentencia realiza una lectura apresurada e incorrecta de la medida cautelar planteada omitiendo prueba sustancial (dictámenes) y afectando el derecho constitucional de defensa y el debido proceso.
Recordemos que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho: “Es condición para la validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, y consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las partes” (Fallos 330:1422). Evidentemente, no estamos en presencia de un pronunciamiento judicial válido.
La renuncia consciente a la verdad de parte de la sentencia del 6 de enero de 2026 se proyecta en el desconocimiento de las normas invocadas y de que estamos en presencia de un litigio ambiental. No se trata de un caso de derechos individuales, sino que asistimos a la afectación de un derecho de incidencia colectiva como lo es el ambiente. Algo que el juez sentenciante no ha logrado comprender.
A diferencia de lo sostenido en el auto apelado, la amenaza ambiental alegada no se apoya en meras conjeturas, sino en dictámenes técnicos oficiales, específicos y concordantes, que evidencian déficits sustanciales en la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto PSJ. El examen de los dictámenes técnicos oficiales incorporados al procedimiento administrativo y acompañados en el amparo de FARN demuestra con claridad que no se trata de una sospecha abstracta, sino de una Evaluación de Impacto Ambiental que no logró identificar con plenitud los impactos ambientales significativos de la explotación proyectada, incumpliendo su función preventiva esencial.
- La ceguera judicial frente a la verosimilitud del derecho y la tergiversación del principio precautorio.
La inexplicable imposibilidad del juez de primera instancia de advertir la verosimilitud del derecho a pesar de haber sido señalada con profundidad por esta parte pone de relieve la arbitrariedad de la sentencia y la vulneración del debido proceso, de la garantía constitucional de defensa y la tutela judicial y cautelar efectiva.
La sentencia atacada invoca la presunción de validez del acto administrativo como si fuera un talismán mágico que solucionara los problemas metodológicos y las ilegalidades de las declaraciones de impacto ambiental que autorizaron un proyecto de explotación de cobre.
La existencia de dictámenes técnicos que ponen en evidencia una EIA incompleta e irregular obliga a revisar la interpretación que el auto apelado realiza del principio precautorio. En efecto, una vez constatada la insuficiencia de la evaluación ambiental, no resulta jurídicamente admisible neutralizar el principio precautorio bajo el argumento de evitar medidas desproporcionadas, pues es precisamente la incertidumbre técnica creada por el propio Estado la que modula la ponderación cautelar. Corresponde, entonces, examinar si el tribunal aplicó correctamente dicho principio en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema.
El tribunal incurre en un error conceptual relevante al construir una oposición artificiosa entre el principio precautorio y el principio de proporcionalidad, presentando al primero como un supuesto “automatismo suspensivo” que debería ser neutralizado.
El principio precautorio —tal como lo recepta el art. 4 de la Ley General del Ambiente y lo interpreta la CSJN— no elimina la ponderación, sino que modifica sus parámetros, Corte Suprema no ha rechazado el principio precautorio, sino que lo ha integrado a un esquema de proporcionalidad contextual, en el cual la falta de certeza científica absoluta no puede ser utilizada como razón para postergar medidas eficaces frente a riesgos graves o irreversibles especialmente en lo relativo a la certeza exigida y a la intensidad de la tutela.
Las condiciones de aplicación del principio precautorio son:
? Situación de incertidumbre.
? Evaluación científica del riesgo.
? Perspectiva de un daño grave e irreversible.
? Proporcionalidad de las medidas.
? Transparencia de las medidas.
? Inversión de la carga de la prueba.
-Errónea valoración del peligro en la demora y desconocimiento de la consolidación normativa y fáctica derivada de la eficacia inmediata de la Declaración de Impacto Ambiental.
El auto apelado incurre en un error de derecho y de apreciación decisivo al descartar la configuración del peligro en la demora sobre la base de que no se encontraría acreditado el inicio inmediato de obras o la ejecución material del proyecto, soslayando que, en materia ambiental, el periculum in mora se configura también —y principalmente— por la consolidación normativa y fáctica que produce la eficacia inmediata del acto estatal habilitante.
El tribunal reduce el análisis del peligro a una noción estrictamente fáctica y material, exigiendo la demostración de actos físicos concretos como condición de procedencia de la tutela anticipatoria. Sin embargo, este enfoque resulta incompatible con la estructura preventiva del derecho ambiental y con la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La CSJN ha sostenido que el peligro en la demora se configura cuando, durante la sustanciación del proceso, se consolidan situaciones jurídicas o fácticas que tornan ilusoria la tutela definitiva (CSJN, “Mendoza”, Fallos: 329:2316; “La Picasa”, Fallos: 341:291; “Kersich”, Fallos: 337:1361).
En el caso, la Declaración de Impacto Ambiental cuestionada —ratificada por la Ley 9684— produce efectos jurídicos inmediatos, aun antes del inicio de obras, en tanto:
1. habilita jurídicamente la etapa de explotación;
2. activa plazos legales y reglamentarios para el inicio de actividades;
3. condiciona la actuación de otros organismos estatales
4. consolida expectativas jurídicas y económicas de ejecución;
5. desplaza el control ambiental a etapas posteriores mediante estudios diferidos
El peligro cautelar en materia ambiental no reside únicamente en el daño futuro, sino en la pérdida de oportunidad de controlar preventivamente el riesgo, cuando el orden jurídico habilita la progresiva materialización de una actividad potencialmente lesiva.
La decisión apelada incurre así en una visión fragmentada del peligro en la demora, al analizar cada elemento aisladamente (ausencia de obras, necesidad de oficios, actos futuros), sin advertir que el conjunto de efectos jurídicos inmediatos de la DIA configura una amenaza acumulativa y progresiva, incompatible con la tutela preventiva. En definitiva, al exigir la acreditación de un daño físico inminente o de actos materiales ya iniciados, el auto desnaturaliza el concepto de peligro en la demora en materia ambiental, vacía de contenido el art. 32 de la Ley General del Ambiente y posterga la intervención judicial hasta un estadio en el que la recomposición del bien colectivo puede resultar tardía o imposible.
- Contradicción con los principios de pro natura, pro agua, pro actione y tutela judicial efectiva.
El hecho de que el juez sentenciante haya cerrado sus ojos frente a todo lo expuesto anteriormente da cuenta de que estamos en presencia de un pronunciamiento teñido con el color de la arbitrariedad. De todas las interpretaciones posibles, el juez eligió leer el conflicto actual a su peor luz soslayando los principios preventivo y precautorio previstos en el art. 4 LGA y el principio in dubio pro-natura.